Código Procesal Civil Artículo 291 Estado de Guerrero
Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 291. Práctica de la declaración judicial
La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juzgador para hacer comparecer a las partes, o para que estas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la Ley; y
III. No procede, la confesión ficta en la prueba de declaración judicial.
Estado de Guerrero Artículo 291 Código Procesal Civil
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