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Código Procesal Civil Artículo 327 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 327. Práctica de la prueba

La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;

II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juzgador fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juzgador tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante nuevo apremio de arresto;

III. Se identificará a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se conducen con falsedad;

V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en que grado; si es dependiente o empleado del que lo presentare, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;

VI. El Tribunal podrá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, formular preguntas que se consideren útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el Tribunal puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales;

VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte que sean careados; exigiendo al testigo las aclaraciones pertinentes;

VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra;

IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juzgador también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y

X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta. Salvo en casos excepcionales, en los que, a juicio del juzgador, se permitirá se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.



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