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Código Procesal Civil Artículo 525 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 525. Suplencia del consentimiento y dispensa de impedimentos

Cuando se solicite que el juzgador supla el consentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil. Si fuere adversa sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que, oyendo a los interesados, confirme o revoque la determinación.

Recibida del oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será inapelable.

En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a la prohibición legal, el juzgador, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la dispensa.



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