Código Procesal Civil Artículo 137 Estado de Morelos
Código Procesal Civil
Artículo 137. Segunda y ulteriores notificaciones
La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que establece el numeral 129 de este Código, se harán:
I.- Personalmente a los interesados o a sus representantes si ocurren al Tribunal o al juzgado respectivo;
II.- Por lista que se fijará en los tableros de la Sala o del Juzgado, en donde se relacionarán los asuntos en los que se haya acordado cada día. La lista deberá ser autorizada con el sello y la firma del Secretario, y no deberá contener alteraciones o entrerrenglonados ni repetición de números. Se remitirá otra con el nombre de las partes, clase de juicio, número de expediente y determinación de que se trate, para que al día siguiente se publiquen en el Boletín Judicial, diario que aparecerá antes de las nueve de la mañana, conteniendo las listas de acuerdos, edictos y avisos judiciales. En el archivo judicial habrá dos colecciones y una estará a disposición del público para su consulta; y,
III.- Por Boletín Judicial. En el caso de la fracción II, la notificación se tendrá por hecha y surtirá efectos a las doce horas del día siguiente al de su publicación en el Boletín Judicial. De todo ello, el funcionario judicial que determine el Juez o la Sala asentará constancia en los autos correspondientes, bajo pena que esta Ley determine.
En la lista y Boletín Judicial no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a juicio del Juez, en cuyos casos se pondrá la palabra secreto.
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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