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Código Procesal Civil Artículo 14 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 14. Jurisdicción local

La jurisdicción en asuntos civiles y de lo familiar se ejercerá en consonancia con las disposiciones de este Código, con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos y con las siguientes reglas:

I.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales del Estado de Morelos, no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio entre particulares; ni por la litispendencia o conexidad planteadas ante un Tribunal extranjero;

II.- La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por Tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado de Morelos previa declaración de validez hecha en los términos del Artículo 773 de este Código;

III.- La competencia de los Tribunales del Estado de Morelos se rige por la Ley del lugar del juicio;

IV.- Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho jurídico, se regularán en cuanto a la forma, por la Ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio en el Estado. Salvo prueba en contra, se presumirá la coincidencia de la Ley extranjera con la Ley Morelense; y,

V.- Cualquier sujeto de derecho tendrá acceso a los Tribunales del Estado de Morelos, para demandar o ser demandado, cuando ello proceda conforme a las reglas de la competencia. El Tribunal requerido en forma pacífica y respetuosa deberá proveer sobre sus peticiones lícitas.



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