Código Procesal Civil Artículo 170 Estado de Morelos
Código Procesal Civil
Artículo 170. Causas de suspensión del procedimiento
El procedimiento se suspende:
I.- Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión contra alguna de las partes;
b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil; y,
c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que si se llega a dictar sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil. El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal, o antes si se decretare libertad por falta de méritos, o desvanecimiento de datos, o el procedimiento penal concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;
II.- Cuando el mismo u otro Juez deban resolver una controversia civil cuya definición sea previa o conexa a la decisión del juicio. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;
III.- A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y, por un periodo que en ningún caso exceda de tres meses; y,
IV.- En los demás casos en que la Ley lo determine.
La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por auto del Juez.
Estado de Morelos Artículo 170 Código Procesal Civil
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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