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Código Procesal Civil Artículo 169 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 169. De la interrupción del procedimiento

El procedimiento se interrumpe:

I.- Por muerte de una de las partes. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el Juez fijará un plazo razonable, que no excederá de noventa días hábiles, para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión o a los herederos. Si no comparecen, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, concurso o quiebra de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre representante legal de la parte incapacitada, notificándole la reanudación;

III.- Por muerte o incapacidad del mandatario o del abogado patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del representante desaparecido o incapacitado; o que la parte se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o abogado patrono; y,

IV.- Cuando por fuerza mayor los Tribunales no puedan actuar.



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