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Código Procesal Civil Artículo 645 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Procesal Civil
Artículo 645. Disposiciones generales sobre interdictos

Son aplicables a los interdictos estos preceptos:

I.- Los interdictos no prejuzgan sobre las cuestiones de propiedad y posesión definitivas.

II.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

III.- El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo, a menos de que compruebe que el acatamiento de la providencia dictada en él no se efectúa por un hecho imputado al actor.

IV.- El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

V.- El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso con posterioridad, del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que contribuyan a acreditar la posesión; pero de ninguna manera la resolución comprenderá declaraciones que afecten o prejuzguen sobre el derecho de propiedad.

En los interdictos no habrá artículos de previo y especial pronunciamiento. Todas las defensas opuestas, cualquiera que sea su naturaleza y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia.

Para los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella.

Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente el juicio petitorio, pero en este caso, deben interponerse ante el juzgado que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren o el despojo hubiere ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juzgado que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juzgado que conozca del juicio.



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Artículo 1 ...644 L 644 M 645 646 647 ...1053

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Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?


Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?


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