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Código Procesal Civil Artículo 660 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 660. Prescripción adquisitiva de inmuebles en favor de un tercero

El que tenga una posesión apta para prescribir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial, que dicte el Juez competente.

Para obtener esta resolución se formulará petición escrita que contenga en lo conducente los requisitos establecidos para la demanda. La petición se ventilará conforme a las reglas del procedimiento no contencioso, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre su origen.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de tres publicaciones, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación y de avisos fijados en los lugares públicos a solicitud del promovente.

 

Si el Juez estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución judicial que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de posesión, podrá alegarlos ante la autoridad competente. La interposición de la demanda suspenderá el curso del expediente si estuviere en trámite. Si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda.

Para que se suspenda la tramitación de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue caución de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

La oposición se tramitará en la vía ordinaria y si el poseedor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio, quedará sin efecto su oposición, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.



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