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Código Procesal Familiar Artículo 510 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 510. PERSONAS CUYO CONSENTIMIENTO ES NECESARIO PARA LA ADOPCIÓN

Para que la adopción tenga lugar deberán consentir en ella, en los casos respectivos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va adoptar;

III. Las personas que han acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo suyo, cuando no hubiere quién ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor; y,

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparte su protección y lo haya acogido como hijo.

Si el menor que se va a adoptar tuviere más de doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción, siempre y cuando no se encuentre incapacitado para manifestar su voluntad.

Cuando el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal del lugar en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.

El Ministerio Público intervendrá y será oído en toda la secuela de la adopción y de su posible revocación.  



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