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Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 190 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Procesal Penal Acusatorio
Artículo 190. Orden de aprehensión o presentación

El Juez, a solicitud del Agente del Ministerio Público, puede ordenar la aprehensión de una persona cuando exista denuncia o querella de un hecho que el Código Penal del Estado y demás leyes consideren como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

También podrá solicitar la aprehensión del imputado si después de ser citado a comparecer no lo hace sin justa causa y es necesaria su presencia. Siempre y cuando se reúnan los requisitos citados en el párrafo anterior de este artículo.

El Agente del Ministerio Público deberá solicitar al Juez el libramiento de la orden de presentación del imputado tratándose de delitos no sancionados con pena privativa de libertad, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos citados en el primer párrafo de este artículo.

El Agente del Ministerio Público, deberá solicitar por escrito el libramiento de la orden de aprehensión o presentación del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el presente artículo.

Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a la audiencia de vinculación a proceso



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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