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Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 235 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Penal Acusatorio Tabasco
Artículo 235. Facultad de abstenerse de investigar

En tanto no se produzca la intervención del Juez en el proceso, el Agente del Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.

Esta decisión se someterá a la aprobación del superior jerárquico en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en los casos en que lo solicite la víctima u ofendido.



Estado de Tabasco Artículo 235 Código Procesal Penal Acusatorio
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