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Código Procesal Penal Artículo 136 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 136. Derechos del imputado

Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquéllas emanen, el imputado tendrá derecho a:

I. Conocer desde el inicio de la causa el motivo de su privación de libertad y la autoridad que la ordenó, exhibiendo según corresponda, la orden emitida en su contra;

II. Conocer su derecho a no declarar y a ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podrá ser usado en su contra;

III. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su detención;

IV. Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que comunicó su detención y, a falta de aquél se le designará un defensor público;

V. Reunirse con su defensor oportunamente y en estricta confidencialidad;

VI. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español o cuando por cualquier motivo esté imposibilitado para comunicarse verbalmente;

VII. Ser presentado ante el Ministerio Público o Juez de Control, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o afecten su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

IX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad como culpable;

X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y

XI. Solicitar, desde el momento de su detención, asistencia social para las personas menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo.

Los agentes de policía, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputado, le hará saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III,

IV y V de este artículo. El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aquél participe. El juez, desde el primer acto procesal, verificará que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los comunicará en forma clara y comprensible



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