Código Procesal Penal Artículo 175 Estado de Durango
Código Procesal Penal
Artículo 175. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a quien sorprenda en delito flagrante y deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.
Las autoridades que intervengan en la detención deberán informar al imputado sobre su derecho a permanecer en silencio, la posibilidad de consultar a un abogado de su confianza y le darán a conocer el motivo de la detención. La policía elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de ésta y dará aviso inmediato al Ministerio Público para proceder a la puesta a disposición, la cual se realizará de inmediato.
El registro de detención deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre, apodo y media filiación del detenido;
II. Formas de localización del detenido;
III. Fecha, lugar y hora en que se realiza la detención;
IV. Circunstancias que motivaron la detención;
V. Nombre de los agentes que realizaron la detención, así como cargo y adscripción; y
VI. Nombre de la autoridad ante quien se pondrá a disposición al detenido, así como el tiempo aproximado de traslado.
Una vez que se realice la detención, el agente policial deberá informar inmediatamente al Ministerio Público para que tenga conocimiento de dicha detención.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendan en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a un detenido, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla y si éste no se presenta en un plazo razonable que no podrá ser superior a veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 16, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todos los casos, el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es conducida a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue
conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan
Estado de Durango Artículo 175 Código Procesal Penal
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Alejandro Ritch
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jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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