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Código Procesal Penal Artículo 40 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 40. Resoluciones

La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos, en forma de sentencia, para poner fin al proceso, y como autos, en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron y en caso de que tengan que constar por escrito, deberán ser firmadas por el juzgador.

En los órganos colegiados las resoluciones de trámite serán dictadas sólo por el Presidente. Los autos y sentencias serán sustanciados y resueltos por los juzgadores integrantes.

No invalidará las resoluciones el hecho de que el juzgador las haya firmado extemporáneamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisión, así se hará, salvo que el juzgador no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.

Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean dictadas verbalmente en audiencia, deberán ser transcritas inmediatamente después de concluida ésta.



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