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Código Procesal Penal Artículo 413 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 413. Desistimiento y abandono

El acusador privado podrá desistirse expresamente en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad pecuniaria por sus actos anteriores; para que proceda el desistimiento se requerirá del consentimiento del acusado.

Se tendrá por desistida la acción privada, por decisión del tribunal y el acusador privado igualmente quedará sujeto a responsabilidad pecuniaria:

I. Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador privado o su mandatario y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aún de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;

II. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia para la adopción de acuerdos previstos en el capítulo de justicia restaurativa, en su caso;

III. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera audiencia de juicio oral, se retire de ella o no presente conclusiones; y

IV. En el caso de deceso o declarada la incapacidad del acusador privado, no comparezca ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia justificada, ésta deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para aquélla.



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