Código Penal Artículo 359 Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal Zacatecas
Artículo 359. Inmediación
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal.
Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado en todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el Defensor no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un Defensor público, hasta tanto el acusado designe un Defensor de su elección, conforme las reglas respectivas de este Código.
Si el Ministerio Público no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza en el acto, se tendrá por retirada la acusación.
Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se alejan de la audiencia, se tendrá por abandonada y desistida su acción, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad de la audiencia del juicio y de la sentencia que en él recaiga
Estado de Zacatecas Artículo 359 Código Penal
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