Código Penal Artículo 400 Estado de Zacatecas
Código Procesal Penal Zacatecas
Artículo 400. Interrogatorios
El presidente, después de interrogar al perito, testigo o intérprete sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, y de advertirle que debe decir la verdad y no ocultar nada sobre el objeto de su declaración, concederá la palabra a la parte que propuso al testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a las demás partes que deseen interrogarlo en el mismo orden referido en la apertura de la audiencia del juicio.
En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Por último, podrán interrogar los miembros del Tribunal y el mismo presidente, a fin de aclarar puntos que no hayan quedado claros para el Tribunal. En ningún caso deberá entenderse esta última facultad como la diligencia de pruebas para mejor proveer.
Los peritos, testigos e intérpretes expresarán, en lo posible, la razón de ser de sus conocimientos e informaciones, y precisarán su origen, designando con la mayor precisión posible a los terceros de quienes, eventualmente, hubieren obtenido la información.
Los intérpretes que cumplan una función permanente durante la audiencia, incorporando a ésta aquello que expresan las partes en otro idioma o de otra manera distinta a la del español, o auxiliando permanentemente a esas personas
para que puedan expresarse, serán advertidos por quien preside la audiencia sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su función
Estado de Zacatecas Artículo 400 Código Penal
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