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Código Urbano Artículo 344 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Urbano Jalisco
Artículo 344.

No se otorgarán licencias para la fijación o instalación de anuncios, ni se autorizarán la colocación de placas o rótulos, aun cuando sean simplemente denominativos, para anunciar las actividades de un establecimiento mercantil o espectáculo público en los siguientes casos:

I. Cuando su contenido, haga referencia a ideas o imágenes con textos o figuras que inciten a la violencia, sean pornográficos, contrarios a la moral pública y a la convivencia social, promuevan la discriminación de raza o condición social, resulten ofensivos, difamatorios o atenten contra la dignidad del individuo o de la comunidad en general;

II. Cuando los anuncios alteren el entorno creando un desorden y caos visual en el contexto urbano que propicia falta de identidad, el desarraigo de la población y el deterioro de la calidad de vida en la ciudad;

III. Cuando por su ubicación, dimensiones o materiales empleados en su construcción o instalación, puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas o la seguridad de los bienes; tengan semejanza con las señales o indicaciones que regulen el tránsito, o bien que puedan obstruir o dificultar la visibilidad de la señalética de movilidad, en cualquiera de sus tipos: informativas, restrictivas o preventivas;

IV. Cuando el bien o servicio de que se anuncie, pueda poner en riesgo los intereses generales de la comunidad;

V. Cuando se anuncien las actividades de un establecimiento mercantil o espectáculo público, sin que estos previamente hayan obtenido su licencia de funcionamiento respectivo, y

VI. En inmuebles que por sus características arquitectónicas se encuentren o puedan encontrarse inventariados como monumentos históricos, según la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su Reglamento.



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