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Código Urbano Artículo 241 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Urbano Querétaro
Artículo 241.

Queda prohibido a los condóminos:

I. Realizar en el interior de su propiedad, todo acto que impida o haga menos eficaz la operación, obstaculice o dificulte el uso de las instalaciones comunes y servicios generales, estando obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento sus propios servicios e instalaciones;

II. Delimitar las áreas de estacionamiento o de uso común, con edificaciones o con algún otro tipo de material;

III. Tener animales, salvo los permitidos por el reglamento del condominio o acordado por la asamblea de condóminos;

IV. Destinar las unidades privativas a un uso distinto al establecido en la escritura que constituye el régimen de propiedad en condominio;

V. Hacer uso indebido de los bienes comunes, servicios e instalaciones generales;

VI. Ocupar el área de estacionamiento de otro condómino;

VII. Realizar actos que alteren la paz o que afecten a la seguridad de las personas o bienes de los demás ocupantes del condominio;  

VIII. Realizar cualquier actividad que cause molestia o no permita el descanso de los demás habitantes del condominio; y  

IX. Obstaculizar, de la forma que sea, el acceso al condominio del personal de cualquier organismo operador de servicios públicos a efecto de realizar la toma de lectura, inspección, notificación, reconexión o limitación de los servicios, cuando así corresponda.  

Las prohibiciones establecidas en este artículo, son aplicables a todos los ocupantes del condominio, con independencia del acto del que derive su posesión. 



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