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Código Urbano Artículo 9 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Urbano
Artículo 9.

El Poder Ejecutivo del Estado para realizar las funciones asignadas en el artículo anterior, tiene la siguiente competencia:

I. Realizar, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, la elaboración, ejecución y evaluación del Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

II. Proporcionar a los Municipios el apoyo técnico y coadyuvar con apoyo financiero, para que en el ámbito municipal se cumplan las funciones derivadas de la planeación urbana;

III. Celebrar convenios con la Federación, otros Estados, entidades paraestatales, Municipios y particulares, para coordinar la ejecución de las acciones en materia de desarrollo urbano;

IV. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de los terrenos;

V. Participar con los Estados vecinos en la ordenación de los procesos de conurbación y en la elaboración y ejecución del programa de ordenamiento de las zonas conurbadas, en los términos que establezcan los ordenamientos correspondientes;

VI. Emitir las declaratorias correspondientes para establecer zonas conurbadas y metropolitanas en la Entidad, siempre y cuando no hayan sido previamente declaradas por la Federación;

VII. Participar, en coordinación con los municipios correspondientes, en la formulación, aprobación y ejecución de los planes y programas de áreas conurbadas y zonas metropolitanas de su territorio; así como en los programas regionales;

VIII. Promover la ordenación de los procesos de conurbación entre los Municipios de la Entidad;

IX. Publicar los programas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;

X. Inscribir los programas de desarrollo urbano en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y todas aquellas resoluciones que se emitan de conformidad con este ordenamiento, que por su naturaleza así lo ameriten. Para tal efecto, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, solicitará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, una opinión técnica sobre la congruencia del programa a inscribir, excepto el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

XI. Verificar la congruencia y vinculación que deberán observar entre sí los programas de desarrollo urbano, incluyendo los de áreas conurbadas o zonas metropolitanas;

XII. Promover la creación de polos de desarrollo alternos a los principales centros de población en el Estado, con el fin de lograr una distribución poblacional dosificada en el territorio de la Entidad;

XIII. Participar en la elaboración y revisión de los programas estatales sectoriales en materia de desarrollo urbano, los cuales deberán estar en congruencia con el Sistema Estatal de Planeación;

XIV. Aplicar a la propiedad las modalidades que establece este ordenamiento;

XV. Promover la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo urbano;

 

XVI. Promover acciones de planeación urbana y de los desarrollos inmobiliarios tendientes a la integración social de los habitantes;

XVII. Dictar las medidas necesarias a que deben sujetarse las áreas y predios no urbanizables por tratarse de regiones históricas, arqueológicas, agrícolas, mineras, forestales o de otra índole, de conformidad con los programas sectoriales de desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, de conformidad con las disposiciones federales de cada materia;

XVIII. Emitir estudios técnicos referentes a las obras de infraestructura urbana en el Estado;

XIX. Intervenir en la formulación de los programas sectoriales municipales de desarrollo urbano a petición de los Municipios;

XX. Aplicar y hacer cumplir el presente ordenamiento y las demás disposiciones que regulen la materia; y

XXI. Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones administrativas aplicables.  



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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