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Constitución Artículo 78 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 78.

Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de octubre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años, pudiendo ser electos por un período adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Para ser electo Presidente Municipal, Regidor o Síndicos de un ayuntamiento, de manera consecutiva, los funcionarios interesados, deberán separarse de su encargo por lo menos un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente.



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