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Constitución Artículo 11 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California Sur
Artículo 11.

La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública, preservar su conservación y coadyuvar al progreso social.   

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Las autoridades Estatales asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que les confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población interesados.

En materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el interés de la Sociedad en su conjunto, el Estado preverá el mejor uso del suelo y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales, orientando el destino de tierras y aguas de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor  desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés Público determinándose que no estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase y similar.

El Ejecutivo Estatal deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas conurbadas, en los términos que señale la legislación correspondiente. El Programa deberá establecer las prohibiciones que la presente Constitución y las Leyes que de ella emanan establecen.

Los Municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los demás derivados de los mismos; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas conurbadas, conjunta y  coordinadamente con el Ejecutivo, conforme a la legislación correspondiente. Los programas deberán establecer las prohibiciones que la presente Constitución y las Leyes que de ella emanan establecen.

Toda persona tiene el derecho al uso y disfrute de los espacios públicos destinados para áreas verdes, deporte, esparcimiento y recreación, así como para la realización de eventos cívicos y culturales. Los habitantes de las comunidades donde se ubiquen tienen derecho a ser informados y que se les consulte sobre las decisiones estatales y municipales que pretendan modificar su uso, enajenarlos, usufructuarlos o cualquier forma de trasmisión de la propiedad que altere la naturaleza de su objeto. La consulta pública se realizara en los términos de la ley de la materia y su resultado será vinculatorio para la autoridad.

Las Leyes locales organizarán el patrimonio familiar determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.



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