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Constitución Artículo 114 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Coahuila
Artículo 114.

Los requisitos, la designación, el ejercicio y la remoción del cargo de Fiscal General del Estado, se sujetará a las bases siguientes:

I. Para ocupar el cargo se requerirá:

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

3. Contar, con título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y cédula profesional que acredite su registro ante autoridad competente y contar con una antigüedad mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión.

4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

5. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público.

6. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación.

II. La designación y remoción se realizarán conforme al siguiente procedimiento:

1. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado, previa convocatoria pública abierta y transparente, contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo del Estado no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado podrá formar parte de la terna.

2. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo del Estado formulará una terna y la enviará a consideración del Congreso del Estado.

3. El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo del Estado no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos de la lista que señala el numeral 1.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado designará al Fiscal General del Estado de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

4. El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Congreso del Estado por las causas graves que establezca la ley, en la forma y términos que fijen esta Constitución y la ley de la materia. La remoción deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

5. En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesión extraordinaria para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado.

6. Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley.

III. Antes de tomar posesión de su cargo deberá rendir la protesta de ley ante el Congreso del Estado.

IV. El período constitucional del Fiscal General del Estado será de siete años.

V. En tanto se designe nuevo Fiscal General del Estado y rinda la protesta de ley, ocupará el cargo el servidor público que conforme a la ley deba cubrir su ausencia.

VI. El cargo será incompatible con cualquier otro empleo, cargo o comisión de carácter público o privado, así como con el ejercicio libre de la profesión de abogado. Sin embargo, podrá realizar labores docentes y actividades de investigación académica y/o científica, en los términos previstos por la ley de la materia.



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