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Constitución Artículo 157 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Coahuila
Artículo 157.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A.  De los principios generales:

I.   El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II.   Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III.   Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV.  El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V.  La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI.  Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII.  Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII.  El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX.  Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X.  Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B.  Todo inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado de los derechos que en su favor consignan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, señaladamente los relativos a: 

I.  A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que se regulará como regla de juicio, de prueba y, en general, de tratamiento durante todo el procedimiento penal. 

II.  Una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de que conozca la imputación o su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. 

También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

III.  A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; 

IV.  A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, en qué se hacen consistir el o los hechos concretos que se le imputan y los derechos que le asisten. 

V.  A utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa; 

VI.  A declarar o guardar silencio, así como a no ser compelido a declarar en su contra. El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. 

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. La confesión obtenida por estos medios o rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. 

VII.  A que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.

VIII. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

IX.  A ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

C.  La víctima o el ofendido por algún delito en todo proceso penal, tendrá derecho a: 

I.  Recibir asesoría jurídica, ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II.  Coadyuvar con el Ministerio Público, bajo los siguientes derechos:

a)  A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso,

b)  A que se desahoguen las diligencias correspondientes, 

c)  A intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.

III.  La reparación del daño, en los casos en que sea procedente. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.

IV.  Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, en caso de ser necesaria; 

V.  Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, suspensión del procedimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que libere al imputado. 

VI.  Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando los derechos de la defensa; a que se le garantice su protección, y 

VII.  Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias que prevea la ley, para la protección y restitución de sus derechos.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

El Ministerio Público podrá considerar criterios  de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fija la ley.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La ejecución de las penas corresponde al Poder Ejecutivo. 



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