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Constitución Artículo 47 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Colima
Artículo 47.

Las iniciativas de Ley o Decreto no se considerarán aprobadas sino cuando hayan sido apoyadas por el voto de la mayoría de todos los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamientos, se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados, por lo menos, respecto de los puntos en que hubiere discrepancia.



Estado de Colima Artículo 47 Constitución
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