Constitución Artículo 98 Estado de Colima
Constitución Colima
Artículo 98.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
A) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refiere el segundo párrafo y las fracciones II y III del artículo 3º. de la Constitución Federal; y
B) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.
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que se entiende por el articulo 188 de la ley general de sociedades mercantiles
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