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Constitución Artículo 98 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/08/2026

Constitución Colima
Artículo 98.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

A) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refiere el segundo párrafo y las fracciones II y III del artículo 3º. de la Constitución Federal; y

B) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.



Estado de Colima Artículo 98 Constitución
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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