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Constitución Artículo 101 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/07/2026

Constitución Durango
Artículo 101.

El Congreso del Estado, por sí o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá citar a los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, al Fiscal General, a los titulares de las Entidades de la Administración Pública Estatal y a los titulares de los Organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía para que comparezcan, rindan informe, o respondan a los cuestionamientos que les formule el Congreso del Estado, previa solventación del procedimiento que fije la ley o el acuerdo parlamentario correspondiente.

Igual obligación tendrán, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a su respectivo ramo, debiendo enviarles la Mesa Directiva respectiva, el citatorio correspondiente, con anticipación razonable y haciéndole saber el motivo exacto de su comparecencia.

Los titulares de las dependencias, entidades y organismos del Gobierno Estatal, deberán proporcionar al Congreso del Estado, la información o documentación que les sea requerida mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días. El cumplimiento de esta obligación se realizará de conformidad con la ley



Estado de Durango Artículo 101 Constitución
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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