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Constitución Artículo 47 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Durango
Artículo 47.

La planeación, en los términos que disponga la ley, quedará establecida en los planes de desarrollo estatal y municipales, los cuales determinarán con claridad las políticas o ejes del desarrollo, los objetivos, las estrategias y las líneas de acción, en función de la situación que prevalezca en la entidad, considerando las fuentes de información oficiales, las demandas de la sociedad, las prioridades identificadas y la visión del Estado que se desea alcanzar producto del consenso social.

El Estado y los municipios establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para la organización del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, en los términos que señale la ley.

El seguimiento y evaluación de los objetivos y metas contenidos en los instrumentos de la planeación serán acciones conducidas por el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango



Estado de Durango Artículo 47 Constitución
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