Constitución Artículo 78 Estado de Durango
Constitución Durango
Artículo 78.
El derecho de iniciar leyes y decretos compete a:
I. Los diputados.
II. El Gobernador del Estado.
III. El Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos relativos a su organización y funcionamiento.
IV. Los órganos constitucionales autónomos, en los asuntos relativos a su función.
V. Los municipios, en los asuntos relativos a la administración municipal.
VI. Los ciudadanos duranguenses mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.
El Gobernador del Estado tiene derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente durante cada año de ejercicio constitucional. Dichas iniciativas deben ser sometidas a discusión y votación en un periodo que no excederá de noventa días, de lo contrario, se tendrán por aprobadas en los términos presentados por el Ejecutivo, debiendo el Presidente del Congreso del Estado hacer la correspondiente declaratoria.
No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones constitucionales
Estado de Durango Artículo 78 Constitución
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