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Constitución Artículo 31 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/10/2024

Constitución Guanajuato
Artículo 31.

La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realizará a través del organismo público electoral local y por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

El organismo público electoral local será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determinen las leyes; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.

El órgano superior de dirección del organismo público electoral local, se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho de voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del organismo público electoral local serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos guanajuatenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero electoral para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales locales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley. 

Los consejeros electorales locales y demás servidores públicos que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el organismo público electoral local podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. 

El organismo público electoral local, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los municipios de la Entidad, así como de los diputados al Congreso del Estado, hará la asignación de regidores y de diputados de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución, y ejercerá funciones de organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que establezca esta Constitución.

El organismo público electoral local contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la Ley.

El organismo público electoral local contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo.

Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación. También establecerá los casos y los procedimientos conforme a los cuales, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, se realizarán el recuento total o parcial de votación, de la elección de Gobernador, de diputados al Congreso del Estado o de los Ayuntamientos.

La autoridad jurisdiccional electoral local se integrará por tres magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la Ley.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. La legislación penal y la electoral, respectivamente, tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que les correspondan.

La Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley; y

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.



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