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Constitución Artículo 24 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Hidalgo
Artículo 24.

La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, al igual que la de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones, así como los candidatos independientes.

De los partidos políticos:

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a diputaciones locales y de candidaturas para ayuntamientos, atendiendo los criterios de verticalidad y horizontalidad..

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.

II. La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto; señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.

Los partidos políticos tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

La ley determinará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular; las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; y las sanciones para quienes las infrinjan.

La Ley señalará la duración máxima de las campañas, las que no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador y de sesenta días para las elecciones de diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las Autoridades Estatales, como Municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La Ley determinará los supuestos y las reglas para la realización, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.

III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en los términos que señale la ley.

Será facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias, cuando procedan.

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, en los términos que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley.

El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que asuma la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por el voto de al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Estatal Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Nacional Electoral.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral estará integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo; los representantes de los partidos políticos y el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el Estado, con derecho a voz.

Durante el proceso electoral, concurrirán ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, los representantes de los Candidatos Independientes en términos de ley, con derecho a voz.

El consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.

Los Consejeros Electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

IV. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado.

El Tribunal Electoral será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la competencia que determinen esta Constitución y la Ley.

La Ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

El Código Penal tipificará los delitos y la Ley determinará las faltas en esa materia, en ambos casos se establecerán las sanciones que por ello deban de imponerse.



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