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Constitución Artículo 12 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Jalisco
Artículo 12.

La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para: 

a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas; 

b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución, y

c) Para elegir a los integrantes de los concejos municipales en los casos que esta Constitución dispone;

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes que se derivan de ambas;

IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco será autoridad en la materia profesional en su desempeño, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado: por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto; por un representante de cada partido político y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz. 

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que se regirá por las disposiciones que al efecto expida la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución federal y la ley general en la materia.

V. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; se renovarán de manera escalonada. Uno y otros serán designados por el Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en la fracción IV, inciso c), ordinal 2°, del artículo 116 de la Constitución federal, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado precepto y en la ley general en la materia. 

De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, se estará a lo dispuesto en la norma citada en el primer párrafo de esta fracción y la ley general en la materia. 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde con sus funciones que será establecida previamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, conforme a los principios, bases y lineamientos que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes y demás disposiciones reglamentarias que de ellas emanen; la cual en ningún supuesto podrá ser igual ni superior a la de los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos no remunerados en que actúen en representación del Instituto o que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia.

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, de conformidad a lo establecido en la Ley General. 

El Consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, de conformidad a lo establecido en la Ley General; 

VI. La remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales, será facultad del Instituto Nacional Electoral, en los términos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 

VII. El Secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los consejeros electorales del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente; deberá reunir los requisitos que señale la ley; 

VIII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley aplicable, ejercerá funciones en las siguientes materias:

a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b) Educación cívica;

c) Preparación de la jornada electoral;

d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 

e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; 

g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en la propia Constitución Federal y leyes generales aplicables;

i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevé la legislación local;

j) Las delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

k) Las demás que determinen las leyes aplicables; y

l) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco;

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;

XI. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su consejo general, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo;

XII. El Instituto Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco deberá, en su caso, solicitar la colaboración del Instituto Nacional Electoral a fin de superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en los actos de fiscalización que realice a las finanzas de los partidos políticos, agrupaciones políticas locales, aspirantes, precandidatos y candidatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y lo que determinen las leyes;

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco contará con una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, para que realice la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos. El Contralor General será designado por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en la ley, en la que se establecerán los requisitos que deberá reunir. Durará en su cargo cinco años, y no podrá ser reelecto; la remoción de este funcionario será facultad del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, por causa grave, en los términos y condiciones que fije la ley.

XIII. El Instituto Electoral accederá, para sus propios fines, a los tiempos en radio y televisión en términos de lo dispuesto por la Constitución federal y la ley general en la materia;

XIV. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

XV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos ya sean económicos o materiales en las campañas; o

d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en contra de uno o varios candidatos durante las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

XVI. La jornada electoral ordinaria deberá realizarse el primer domingo de junio del año que corresponda.



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