Constitución Artículo 37 Estado de Michoacán
Constitución Michoacán
Artículo 37.
Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:
I.- El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates;
II.- La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar;
III.- La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes; o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;
IV.- Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;
V.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción; vencido este plazo, procederá a su promulgación y publicación inmediata.
VI.- El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y
VII.- Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación y su publicación inmediata.
Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.
Para efectos de las fracciones IV, V y VII de este artículo, se entenderá por inmediata la publicación del proyecto de ley o decreto aprobado, que no podrá exceder de un plazo mayor a quince días naturales. Si transcurrido este plazo la ley o decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.
Estado de Michoacán Artículo 37 Constitución
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