Constitución Artículo 58 Estado de Michoacán
Constitución
Artículo 58.
En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernador el funcionario a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos de la Constitución General de la República.
Estado de Michoacán Artículo 58 Constitución
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