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Constitución Artículo 60 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Constitución Michoacán
Artículo 60.

Las facultades y obligaciones del Gobernador son:

I.- Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II.- Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;

III.- Designar al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete;

IV.- Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de Michoacán;

V.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la administración pública;

VI.- Expedir los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo;

VII.- Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;

VIII.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta de abril, la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación hasta por treinta días naturales cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del Congreso; y a más tardar el veinte de septiembre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el año siguiente;

IX.- Dar informes al Congreso cuando le fueren pedidos, sobre cualquier ramo de la administración pública, por sí o a través de los titulares de las dependencias básicas;

X. Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, dentro del período comprendido entre el día 15 y 30 de septiembre de cada año, en el que manifieste el estado general que guarde la Administración Pública del Estado y señale con precisión, el ejercicio del presupuesto y su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, estableciendo en su caso las incidencias por las que éste se hubiese modificado y proponiendo los medios para mejorarla.

El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador del Estado ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares y directores de las dependencias de la Administración pública Estatal centralizada, de las coordinaciones auxiliares del Titular del Ejecutivo, de las entidades paraestatales, de los organismos autónomos; y, al Procurador General de Justicia, quienes comparecerán y rendirán informes.

XI.- Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el Congreso de la Unión;

XII.- Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública del Estado y apoyar, en su caso, a los cuerpos de seguridad pública municipal, policía preventiva y tránsito municipales.

La policía preventiva municipal, acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XIII.- Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que pase ésta a otros Estados, en los términos que establezca la Constitución Federal;

XIV.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes;

XV.- Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;

XVI.- Nombrar, con ratificación del Congreso, al Procurador General de Justicia;

XVII.- Remover libremente al Procurador General de Justicia, o a solicitud del Congreso del Estado;

XVIII.- Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer al Congreso los medios para remediarlas;

XIX.- Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los términos de la ley;

XX.- Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad;

XXI.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando lo considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración pública del Estado y los demás que determine la ley; y,

XXII.- Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen.



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