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Constitución Artículo 65 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/11/2023

Constitución Michoacán
Artículo 65.

La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos reglamentos; órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios.



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