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Constitución Artículo 79 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Morelos
Artículo 79.

Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico.

Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberán entregar al Congreso del Estado, las declaraciones patrimoniales de bienes que establece el Artículo 133 bis de la presente Constitución.



Estado de Morelos Artículo 79 Constitución
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