Constitución Artículo 94 Estado de Nayarit
Constitución
Artículo 94.
El Fiscal General será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. El plazo para desarrollar el proceso para la designación del Fiscal General nunca será menor de cuarenta y cinco días.
II. Para la designación por culminación de periodo del Fiscal General se deberá atender a lo siguiente:
1. Durante los primeros quince días del cuarto mes, previo a la culminación del periodo, el Congreso emitirá convocatoria pública abierta para el registro de aspirantes.
2. El Congreso contará con un plazo de cuarenta y cinco días para integrar una lista de diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al titular del Ejecutivo Estatal.
En el supuesto de que no se alcance la mayoría calificada en segunda votación, el Congreso aprobará la lista en una tercera votación con la mayoría de los miembros presentes. Al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar hasta a una tercera parte de los integrantes de la lista aprobada.
El titular del Ejecutivo no podrá proponer dentro de la terna a los candidatos vetados.
III. El proceso y la convocatoria para la designación del Fiscal General deberá contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de conocimientos, control de confianza y escrutinio social. La convocatoria establecerá los mecanismos para desahogar cada una de las etapas.
IV. Una vez recibida la lista de candidatos, el titular del Ejecutivo Estatal contará con diez días para enviar una terna al Congreso. En caso de que el ejecutivo no envíe la terna, el Congreso procederá a la designación del Fiscal General de entre los candidatos de la lista aprobada.
V. Recibida la terna o excedido el plazo para la remisión de la terna, el Congreso designará, dentro de un plazo no mayor a quince días, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, al Fiscal General para el periodo que corresponda.
Si en segunda votación no se alcanza la mayoría calificada, el Congreso procederá a la designación con la votación de la mayoría de los miembros presentes. Previo a la tercera votación, al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar a una de las personas propuestas en la terna o de la lista.
No podrá ser designado Fiscal General quien haya sido vetado, salvo que se elija por unanimidad de los presentes.
VI. Para la designación por ausencia definitiva declarada por el Congreso, se deberá emitir convocatoria pública abierta dentro de los quince días siguientes a la declaración de ausencia, y posterior a ello, seguirá el procedimiento señalado en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo.
Cuando la ausencia definitiva del Fiscal General ocurra durante los primeros dos años de ejercicio, se convocará para un nuevo periodo. Si ocurre durante el tercer año y hasta un día antes del último año, se convocará para culminar el periodo. Si ocurre durante del (sic) último año, será fiscal, quien por ministerio de ley deba de suplir las ausencias. En este caso, el Presidente del Congreso notificará al suplente por ministerio de ley, la designación de Fiscal General, por disposición constitucional.
En ninguno caso, quien haya sido designado Fiscal General, podrá ser nombrado para un nuevo periodo, salvo el último de los supuestos establecidos en el párrafo anterior.
VII. El Fiscal General podrá ser removido por causas graves o suficientes por el Congreso del Estado, a petición de al menos una tercera parte de éste o del titular del Ejecutivo Estatal. El Congreso solicitará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que califique las causas como procedentes o suficientes. Si el pleno califica como procedente las causas de remoción, el Congreso podrá remover al Fiscal General por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de que la causa no sea suficiente o se declare improcedente, el Congreso únicamente podrá realizar la remoción por votación de las tres cuartas partes de los miembros presentes.
VIII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas o sustituidas, según corresponda, por el servidor público que determine la ley de la materia.
IX. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o la remoción del Fiscal General.
El Fiscal General presentará anualmente al Poder Legislativo del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante dicho Poder cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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