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Constitución Artículo 127 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 127.

En el supuesto que el Congreso actúe de acuerdo con lo previsto por el artículo 63 fracción VI de esta Constitución y declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.



Estado de Nuevo León Artículo 127 Constitución
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