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Constitución Artículo 136 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 136.

La Auditoría Superior del Estado es un órgano auxiliar del Congreso en la facultad de fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los sujetos de fiscalización a los que se refiere el Artículo 63 fracción XIII de esta Constitución. Asimismo, deberá fiscalizar los hechos, actos u omisiones de las entidades del Estado y los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

Para tales efectos, la Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión. Además podrá decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El presupuesto de operación de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, universalidad, imparcialidad y confiabilidad.

Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o a la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoria Superior del Estado revisará durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

La Auditoría Superior del Estado, podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio Fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos. 



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