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Constitución Artículo 92 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 92.

Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será llamado por la Legislatura o Diputación; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo disponen los artículos 90 y 91 en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el artículo 89.



Estado de Nuevo León Artículo 92 Constitución
Artículo 1 ...90 91 92 93 94 ...153

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