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Constitución Artículo 132 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Oaxaca
Artículo 132.

Los bienes raíces de beneficencia o instrucción pública que puedan conservar  las corporaciones respectivas, conforme a las leyes así como los capitales impuestos pertenecientes a las mismas, no podrán ser enajenados ni de algún modo gravados sin decreto especial de la Legislatura del Estado.

La infracción de éste y del Artículo 81 fracción IX de esta Constitución produce la nulidad del acto, quedando, además, responsables solidariamente por el capital, intereses y perjuicios, tanto la autoridad o servidores públicos que dispongan de dichos bienes como los que los reciban, endosen las escrituras o de cualquier manera intervengan en su enajenación, siendo exigible la cosa enajenada de quienquiera que sea su poseedor.



Estado de Oaxaca Artículo 132 Constitución
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