Imprimir

Constitución Artículo 105 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/01/2025

Constitución Puebla
Artículo 105.

La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones:

I.- Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal.

II.- Podrán establecerse las entidades que se juzguen convenientes para realizar los objetivos de la administración Municipal.

III.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las Leyes en materia Municipal, será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren la fracción XVII del artículo 79 y la fracción II del artículo 104 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

IV.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

V.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar empréstitos sujetándose a las disposiciones que dicte el Congreso, conforme a la fracción VIII del artículo 57 de esta Constitución.

VI.- Los Ayuntamientos deberán observar en todo momento las disposiciones relativas al Gobierno Digital, establecidas en las leyes de la materia, para la formulación de las políticas públicas relativas al uso de medios electrónicos para llevar a cabo los trámites y prestar los servicios de su competencia;

VII.- Las fuerzas de seguridad del Estado y de los Municipios se auxiliarán recíprocamente.

VIII.- En casos de graves trastornos del orden público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del Delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio.

IX.- En caso de desarrollo de alguna epidemia, el Gobernador del Estado podrá hacerse cargo del ramo de Salubridad Pública Municipal hasta que el peligro desaparezca.

X.- Los Ayuntamientos están obligados a seguir los programas que en materia de Instrucción Pública establezcan las autoridades educativas del Estado.

XI.- El Presidente Municipal representará al Municipio y al Ayuntamiento, y será el ejecutor de las resoluciones de éste que no sean encomendadas a una Comisión especial.

XII.- Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico.

XIII.- Los Ayuntamientos atenderán la administración por medio de comisiones, entre las cuales distribuirán los diversos ramos de aquélla.

XIV.- El Ejecutivo nombrará visitadores especiales para las Tesorerías Municipales, los cuales revisarán los libros e informarán después al Ejecutivo, para que éste excite a los Ayuntamientos a recaudar los fondos públicos, o bien corrija las deficiencias que se encuentren o se consignaren, si hubiere algún delito en el manejo de los fondos.

XV.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores, se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado.

XVI.- El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos;

XVII.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y ésta acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y

XVIII.- El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para la expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, las cuales serán por lo menos las siguientes: 

a) El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores;

b) Se discutirá, aprobará o desechará por mayoría de votos en Sesión de Cabildo, en la que haya Quórum;

c) En caso de aprobarse el proyecto se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial de Estado; y

d) Las disposiciones de carácter general dictadas por los Ayuntamientos, deben referirse a hipótesis previstas por la ley que reglamenten y no pueden contrariar a ésta; han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición.



Estado de Puebla Artículo 105 Constitución
Artículo 1 ...103 104 105 106 107 ...143

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

hola, buen día, te comparto: la aseguradora,debe actuar profesionalmente y de buena fe, garantizando el derecho de información del usuario del servicio de seguro, de ahí que tenga sus propios formatos de AVISO DE ACCIDENTE, AVISO DE ENFERMEDAD, SOLICITUD DE REEMBOLSO, SOLICITUD DE PAGO DIRECTO, etc. es decir, mediante, como señalaron las autoridades.

La aseguradora, si bien tiene derecho de solicitar informaciones y documentación relativos a las circunstancias del siniestro, también tiene obligación de procurar claridad y precisión en la comunicación que entabla con ese fin.

La empresa no puede estar solictando en forma gradual, detenida, pausada informaciones o documentos, pues ello hace presumir que está actuando con dolo para evadir sus obligaciones contractuales o por lo menos entorpecerlas y dilatarlas, complicando las circunstancias a su asegurado de manera injusta.

 

Lo anterior, además de ser evidente, encuentra fundamento, entre otros, en los principios de seguridad jurídica y de buena fe, el que obliga tanto al asegurado como a la aseguradora a actuar con lealtad y honestidad.

La aseguradora no puede solicitar información irrelevante o excesiva bajo pretexto de investigar el siniestro.

Las aseguradoras no pueden abusar del derecho a solicitar información.

No pueden exigir datos que no sean necesarios para la evaluación del siniestro o que sean desproporcionados respecto a los hechos del caso.

Cualquier información solicitada debe ser adecuada, pertinente y no excesiva (partiendo de lo pactado en las cláusulas del contrato)

Aunque el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro otorga a las aseguradoras el derecho de pedir información sobre las circunstancias de un siniestro, este derecho está limitado por principios constitucionales, legales y contractuales que protegen al asegurado contra solicitudes excesivas o invasivas.

Las aseguradoras no pueden solicitar información irrelevante o desproporcionada y deben actuar con honestidad y razonabilidad.

En la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares se regula cómo las empresas, incluidas las aseguradoras, pueden solicitar, manejar y proteger los datos personales.

Las aseguradoras deben asegurarse de que cualquier solicitud de información sea realmente necesaria, adecuada, relevante y no excesiva para los fines del contrato de seguro.

En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se garantiza el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Esto implica que las aseguradoras no pueden exigir información que viole la intimidad del asegurado o que no sea estrictamente necesaria para la gestión del siniestro.

Las aseguradoras no pueden realizar prácticas abusivas o desproporcionadas al solicitar información sobre un siniestro. Las solicitudes deben estar justificadas y ser proporcionales al siniestro investigado.

El derecho de solicitar información sobre las circunstancias de un siniestro, está limitado por principios de buena fe, leyes de protección de datos personales, derechos constitucionales a la privacidad, y el marco contractual específico.

Las solicitudes deben ser pertinentes, razonables y no deben violar en ningún momento los derechos fundamentales de ninguna persona.

FUNDAMENTO

Ley sobre el Contrato de Seguro

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP)

Jurisprudencia y principio generales de derecho.

Otros

saludos;

LIC. MARÍA CARIDAD P. NAVARRO.


Muy importante e interesante


AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal


Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse