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Constitución Artículo 63 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2024

Constitución Puebla
Artículo 63.

La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado.

II.- A los Diputados.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Administración de Justicia.

IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes  en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;

b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y

c) Las demás que determinen las leyes.



Estado de Puebla Artículo 63 Constitución
Artículo 1 ...61 62 63 64 65 ...143

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Muy importante e interesante


AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal


Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


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