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Constitución Artículo 121 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Constitución
Artículo 121.

Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: 

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; 

b) Alumbrado público; 

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; 

d) Mercados y centrales de abastos; 

e) Panteones; 

f) Rastro; 

g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento; 

h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 y 74 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Educación pública, conforme a la distribución de la función educativa que fijen las leyes entre la Federación, el Estado y los Municipios; y 

j) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas. 

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y esta Constitución. 

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del estado de Sinaloa con Municipios de otras entidades federativas, aquéllos deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio. 



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