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Constitución Artículo 28 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 28.

El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue:

I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u otros justifican sus faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo.

II. Si los Diputados presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y por separado a los propietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el Artículo 30, a reserva de declarar la vacante del puesto, por la Cámara, cuando las faltas sean injustificadas.



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