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Constitución Artículo 65 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 65.

Son facultades y obligaciones del Gobernador Constitucional del Estado, las siguientes: 

I. Sancionar, promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten. 

II. Nombrar y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución y demás leyes, así como concederles licencias y admitirles sus renuncias. 

III. Tener el mando de la fuerza pública en el Estado. En los casos en que el Gobernador del Estado juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público podrá transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal, quien deberá acatarlas; 

IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, y pedir al mismo la prórroga del período de sesiones por el tiempo que estime necesario.

V. Facilitar a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia.

VI. Presentar al Congreso del Estado, a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año siguiente, así como remitir la cuenta pública del año anterior a más tardar el 30 de abril, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. 

VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo a las leyes. 

VII Bis. Aplicar las reglas y criterios de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria. 

VIII. Visitar las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio.

IX. Formar la estadística del Estado.

X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia.

XI. Expedir los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los ordenamientos respectivos. 

XII. Extender los Fiats de Notarios con arreglo a la Ley respectiva.

XIII. Certificar las firmas de todos los Servidores Públicos del Estado que obren en documentos que hayan de surtir efectos fuera de éste. 

XIV. Expedir reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Paraestatal.

XV. Concurrir por sí o por medio de representante a la apertura de cada Período Extraordinario de Sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. 

XVI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado. 

XVII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad pública del Estado.

XVIII. Cuidar de que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales del Estado en materia penal, sean debidamente cumplidas; conceder indultos por delitos del orden común, así como proveer el cumplimiento del reconocimiento de inocencia de reos sentenciados, en los casos que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado haya resuelto fundados. 

XIX. Velar por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos de azar.

XX. Otorgar concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que fije el Congreso en defecto de aquéllas.

XXI. Previa autorización por el Congreso del Estado de los montos máximos, contratar empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de esta Constitución, y las bases de las leyes establecidas de la materia; 

XXI Bis. Previa autorización del Congreso del Estado, celebrar contratos de colaboración público privada;

XXI Bis A. Previa autorización del Congreso del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de esta Constitución, otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; 

XXI Bis B. Incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada;

XXI Bis C. Informar anualmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública estatal, al rendir la cuenta pública. Incluyendo, asimismo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor, sobre el otorgamiento de garantías y avales y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso; 

XXII. Participar en el proceso de elección y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo previsto por esta Constitución. 

XXII Bis. Proponer una terna de aspirantes por cada Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa, ante el Congreso del Estado, a fin de que éste realice la designación correspondiente con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. 

XXIII. Condonar adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que expida el Congreso del Estado.

 XXIII Bis. Formalizar toda clase de acuerdos, contratos y convenios. 

XXIV. Previa Autorización del Congreso del Estado celebrar convenio correspondiente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada.

XXV. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado.



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