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Constitución Artículo 22 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sonora
Artículo 22.

La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

La elección a gobernador del Estado, de los diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos, deberá realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año en que corresponda.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los siete consejeros electorales durarán en su encargo un período de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos dispuestos en las leyes aplicables.

Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Sonora o contar con una residencia efectiva de, por lo menos, cinco años anteriores a su designación y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables.

En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por las leyes aplicables. La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos del Instituto estará a cargo del Servicio Profesional Electoral Nacional, en los términos de las leyes aplicables.

El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones del Instituto solo con derecho a voz. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas. Cada partido político contará con un representante propietario y su suplente en cada organismo electoral.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

En los procesos electorales, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana observará, con la debida diligencia, la prevención y sanción administrativa de aquellas conductas o hechos presumiblemente constitutivos de violencia política por razones de género. El Consejo General de dicho Instituto tendrá a su cargo el análisis de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y adoptará las acciones dentro del ámbito de su competencia para salvaguardar los derechos políticos electorales que resulten afectados.

Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Tendrán el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Asimismo, promoverán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La intervención de los partidos políticos en el proceso electoral estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

El Estado garantizará el financiamiento público a los partidos políticos con registro nacional o estatal que participen en la elección ordinaria inmediata anterior en la Entidad y mantengan actividades ordinarias permanentes en el Estado, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

El partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

El partido político nacional que participe en las elecciones locales y que se encuentre en el supuesto del párrafo anterior, no obtendrá financiamiento con recursos públicos locales para actividades ordinarias.

La ley establecerá los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; también establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días, cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Los ciudadanos sonorenses tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular. Además, se establecerán los mecanismos para la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.

La ley establecerá un sistema de nulidades y medios de impugnación de los que conocerá un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos, acuerdos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.

El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables, así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral en los términos que establezca la ley.

El Tribunal se integrará por tres magistrados propietarios los cuales serán designados por la Cámara de Senadores, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral será fijada por la ley.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana realizará el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado y declarará la validez de la elección y de Gobernador Electo.

Las leyes en materia electoral deberán promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días naturales antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá realizarse modificación alguna.

Los delitos en materia electoral y la determinación de las penas correspondientes que por ellos se impongan se establecerán en la Ley.



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