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Constitución Artículo 33 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Tabasco
Artículo 33.

El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados;

III. Al Poder Judicial, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relativos a su organización y funcionamiento;

IV. A los Ayuntamientos en asuntos de competencia municipal;

V. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; y

VI.- A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser dictaminada, discutida y votada por el Pleno de la Cámara en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su presentación o señalamiento. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución



Estado de Tabasco Artículo 33 Constitución
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